Me encontraba dando clases de Derecho Procesal Penal a mis alumnos de la universidad,a través de una de las plataformas digitales, modalidad que nos tocó experimentar a causa del confinamiento por la pandemia del Covid-19.
Por Joel García
Explicaba a ellos en qué consiste el Debido Proceso, ese principio fundamental que según la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, es el que permite articular válidamente, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos administrativos y judiciales, y que constituye un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero mientras lo desarrollaba y explicaba cada uno de los ocho (8) numerales que componen el artículo 49 constitucional, sentía que yo les estaba mintiendo a los estudiantes, que les hablaba de ficción, que los estaba engañando. Hice una pausa, pedí a uno de ellos que leyera todo el artículo, y mientras el alumno leía, vino a mi memoria todo lo que hemos vivido en los últimos años, todo lo que han sufrido los presos políticos y sus familiares debido a la violación de esas garantías constitucionales y a los elementales principios del Derecho Procesal Penal, por parte de quienes están llamados a garantizarlos, es decir, por el Ministerio Público y los Tribunales de la república.
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Pasaba por mi mente en ese momento, lo que apenas unos pocos días antesnos ocurrió en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con competencia en delitos relacionados con el Terrorismo,cuando pretendía, junto a una colega, ejercer la defensa técnica de dos personas, una dama y un caballero que se desempeñaban como Controladores de Tráfico Aéreo en la Torre de Control del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el estado Vargas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (Dgcim), y la juez que conoce de la causa, ordenó al personal de seguridad del Palacio de Justicia que no se nos permitiera la entrada, para luego decirle a ellos, a los presos, que su defensa no había asistido a la audiencia de presentación y así designarle defensa pública y hacer una audiencia en cinco (5) minutos. Hasta el día de hoy, no sabemos ni siquiera el nombre de la defensora pública que los asistió, menos el número de expediente ni los delitos imputados. Al caballero lo dejaron privado de su libertad, mientras que a la dama le dictaron una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Pensaba cómo explicar que a pesar que nuestra Constitución en su artículo 44 dispone que el derecho a la libertad es inviolable y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; los organismos policiales detienen a las personas sin contar con una orden de un tribunal y sin haberla sorprendido en flagrancia cometiendo un hecho punible. Lo hacen porque saben que, tanto el Ministerio Público como el Tribunal van a justificar esa violación invocando una sentencia, nada más y nada menos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es decir, que dicha sentencia está por encima de lo que ordena nuestra Constitución.
También expresa este artículo 44 de la Constitución, que en caso que la persona sea detenida debe ser llevada ante el Tribunal de Control en un tiempo no mayor a 48 horas a partir del momento de la detención, pero ese lapso de tiempo, generalmente, no es acatado pues la precitada sentencia es también una especie de comodín para subsanar esta violación a la garantía constitucional. También Sabemos de presos que permanecen detenidos a pesar que el tribunal haya ordenado su libertad, y continúan detenidos porque el organismo de seguridad del Estado se niega a ejecutar esa orden. Ese mismo artículo 44 en su numeral 5 establece: que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación.
Ese Debido Proceso que explicaba a mis futuros colegas, establece entre otros derechos y garantías, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a los medios de pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Que son nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Que se le debe dispensar el trato de inocente y no de culpable, que el Estado es quien tiene la obligación de demostrar y probar la responsabilidad al imputado. Que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, cónyuge, concubina o concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Y que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Pero esta disposición constitucional en casi o nada se cumple, sobre todo en los casos relacionados con personas de pensamiento divergente al gobierno.
Pensaba que cuando me correspondiera hablarles de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución, ellos podrían pensar que me refería a otro país, a otro Poder Judicial, porque expresa la norma constitucional, que el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es decir, una justicia sin trabas de orden legal, sin prejuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, en manos de jueces capacitados para administrarla, jueces ingresados a la carrera judicial mediante concurso de oposición. Una justicia libre de presiones de los otros Poderes Públicos y en la cual sólo deben obediencia al Derecho y a la Ley. En fin,una justicia en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley.
Pero lo cierto es, que toda esta enseñanza que transmitimos los profesores de derecho a nuestros estudiantes difiere mucho de la realidad, de la praxis. Sin embargo, al estudiante hay que enseñarle el deber-ser, el contenido de la norma, el respeto y apego a la ley, porque confiamos que Venezuela debe cambiar de rumbo hacia un verdadero estado de derecho. Y serán esos estudiantes de hoy los profesionales del mañana y quienes desempeñarán los diferentes roles dentro del sistema de justicia. Los sueños, esperanzas e ilusiones que tienen como futuros profesionales esos estudiantes, nosotros los profesores debemos darles fuerza e iluminarles el camino, porque son los estudiantes la razón de ser de todo profesor.
Luego de todas estas reflexiones, me dirijo a mis queridos estudiantes y a todos los estudiantes de Venezuela, les digo que seamos optimistas, mantengamos la fe, la esperanza y no caigamos en la resignación. A los colegas profesores, somos nosotros los encargados de llevarlos de la mano a esos estudiantes, somos el modelo que ellos observan durante toda su carrera, no podemos ser pesimistas, debemos motivarlos y transmitirles ese sentimiento, esa emoción que sí vale la pena estudiar derecho en Venezuela, porque Venezuela necesita cambiar y son ellos los llamados para cambiarla.
Joel García /@joelgarcia69
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