En fecha 25 de abril de 2020, en un establecimiento destinado al expendio de víveres, ubicado en la avenida Bolívar Norte del estado Carabobo, fue aprehendida una ciudadana por funcionarios de la policía regional de ese estado, al ser sorprendida hurtando un (1) kilo de arroz y una (1) salsa de tomate para pastas.
Por Joel García
Inmediatamente fue conducida hasta la estación policial Guaparo, donde previa reseña e identificación plena, fue exhibida a través de las redes sociales una fotografía donde el organismo policial hacía gala del procedimiento efectuado, la referida ciudadana, colocada de espaldas al lente de la cámara, eso sí, asegurada con esposas en las muñecas de ambas manos, junto a ella y sobre una mesa, se mostraba los bienes hurtados y recuperados por la policía del estado Carabobo.

Indudablemente que tal acción constituye el delito de hurto establecido y sancionado en nuestro Código Penal. Ahora bien, si partimos de la idea que el derecho regula la realidad social y de convivencia, esta regulación aún debe ser mucho más cuidadosa en el ámbito del derecho penal, pues la consecuencia por la transgresión o violación a un bien jurídico penalmente protegido, en la mayoría de sus casos, es una medida de restricción de la libertad.
En el caso que hoy me refiero, y conociendo y padeciendo la realidad en que se encuentra Venezuela, el estado de hambruna en que se encuentran miles de venezolanos, me atrevo a decir que esa ciudadana actuó impulsada por el hambre que debe estar sufriendo, por la situación calamitosa en que se debe encontrar.
Leer más: Colectivos ingresan a juicio de Juan Requesens
Confieso que desconozco la situación económica y referencias personales de esa ciudadana, pero la realidad social de Venezuela me conduce a expresarme de esta manera. Entonces, la pregunta que debemos hacernos si es justo que esa ciudadana sea sancionada por el delito cometido, que el fiscal, a quien le competa presentarla ante el tribunal, le atribuya y le impute el delito de hurto. Y ante esta imputación el juez de la causa le dicte una medida de coerción personal.
En mi opinión, la ciudadana actuó bajo una de las instituciones que consagra la legislación penal venezolana, tal es, el estado de necesidad, que consiste fundamentalmente en la situación de conflicto que se presenta entre dos bienes jurídicos penalmente protegidos, en el presente caso, por un lado, el bien jurídico de la propiedad de esos alimentos, por el otro, el bien jurídico de la integridad personal de esa ciudadana.
Ante esta situación el derecho “justifica” que se violente el bien jurídico de menor valor para preservar o resguardar la integridad del bien jurídico de mayor valor. Un kilo de arroz, una salsa para pastas versus la integridad, la salud y hasta la vida de esa ciudadana.
A mi manera de ver esta realidad, el hecho cometido por esta ciudadana, la lesión producida por ella, no acarrea responsabilidad penal de conformidad a lo que establece el artículo 65 numeral 3 literal d, del Código Penal venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 65. No es punible:
(…) d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.”
Estamos todos bajo la misma tempestad, pero no todos tenemos la misma nave.
Visítanos en Twitter e Instagram